La responsabilidad de los médicos en el sistema público sanitario
La tendencia legal y jurisprudencial ha evolucionado en la línea de entender que las reclamaciones de responsabilidad de los médicos que trabajan por cuenta del sistema sanitario público español, incluido el autonómico, fuera de los casos de responsabilidad penal, deben ventilarse en cualquier caso por la reclamación administrativa y en su caso por la jurisdicción contenciosa administrativa. Así lo ha interpretado la jurisprudencia en atención a los artículos 139, 145.1 y Disposición Adicional 12 de la Ley 30/92, 9.4 LOPJ y 2.e de la LJCA)
Creemos que esta tendencia perjudica gravemente los derechos del paciente por las siguientes razones:
- Si se acoge como aplicable el artículo 142.5 de la Ley 30/92, se establece una clara prescripción de un 1 año contra los 15 años de la responsabilidad contractual común en vía civil.
- El procedimiento administrativo de reclamación patrimonial previsto en la Ley 30/92 está diseñado para depurar la responsabilidad de la Administración estrictu sensu, no tanto de depurar la responsabilidad de los médicos que trabajan para la administración, por lo que el procedimiento de reclamación administrativa resulta extraño, asimétrico y desigual, si junto a la Administración se introducen como reclamados de una manera forzada a los profesionales médicos e incluso a las aseguradoras.
La solución a esta problemática pasaría por lo siguiente:
- Interpretar que la relación médico paciente es en todo caso una relación contractual – cuando es directa- entendida como un contrato de arrendamiento de servicios donde los respectivos derechos del paciente están establecidos legal y deontológicamente aunque la relación se enmarque dentro del sistema sanitario público. El caso más claro sería la falta de consentimiento informado en una intervención quirúrgica, donde la obligación de informar es personalísima y para con su paciente en relación al médico actuante.
- Interpretar que cuando se pretende depurar la responsabilidad del médico correspondiente de la sanidad pública, sin reclamar al mismo tiempo a la administración, la vía civil quedaría expedita en relación a una acción de responsabilidad puramente contractual. En ese sentido se consideraría que la responsabilidad contractual ( ex 1101 y concordantes CC) a exigir al médico de la sanidad pública se consideraría distinta de la regulada responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas del artículo 139 de la Ley 30/92.
- Esta solución permite relegar al marco “ natural” de la reclamación administrativa patrimonial para lo que fue concebida, las reclamaciones patrimoniales por lesión de bienes y derechos por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de las administraciones públicas, entendiéndose estas como “ acción de responsabilidad administrativa”, totalmente distinta de la responsabilidad contractual que todo paciente tiene contra sus médicos.
De lo anterior se deducirían las siguientes preguntas y respuestas:
- ¿Se puede interponer una demanda contra los médicos exclusivamente por la vía civil? SÍ, si la acción es exclusiva y claramente de responsabilidad contractual ( 1.101 y siguientes CC)
- ¿Se podría presentar una reclamación patrimonial solo contra los médicos por la vía administrativa? Evidentemente que no porque la reclamación patrimonial administrativa va unida indefectiblemente al servicio público prestado, por lo que la administración debe ser en todo caso reclamada y demandada en su caso, siendo la razón de ser de la reclamación prevista en el artículo 139 de la Ley 30/92.
- ¿Qué prescripción opera en las acciones de responsabilidad contractual contra los médicos de la sanidad pública? 15 años – 1964 CC en el derecho común –
- ¿Se podría reclamar por la vía administrativa la responsabilidad contractual de los médicos al mismo tiempo que ejercitar la acción de responsabilidad administrativa por funcionamiento normal o anormal del servicio público? Nadie lo impide, pero lo que se va a debatir en ese procedimiento no es la responsabilidad contractual en sí, sino el funcionamiento del servicio público, aunque lógicamente en el análisis el incumplimiento contractual – como la mala práxis – sea uno de los criterios de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
- ¿Se puede demandar solo a la compañía de seguros de responsabilidad civil? Si es sobre las pólizas de responsabilidad civil que ampara la actuación de los médicos, claramente sí, en coherencia con lo anterior y por ser acción directa de la Ley de Contrato de Seguros, en cuyo caso también justificaría la competencia civil en relación a una póliza incluso que amparara la responsabilidad de las administraciones públicas, y ello aunque implique una cuestión prejudicial para el juez civil.
En definitiva, creemos que interpretando así las leyes aplicables se evita el perjuicio de los pacientes en relación a la indefensión que se les plantea la prescripción, la desigualdad y la asimetría en su reclamación, lo que les condenará una vez más al denostado peregrinaje de jurisdicciones.
Finalmente una advertencia: Lo que se ha defendido aquí , salvo error o ignorancia, no está asumido por los tribunales, por lo que no puede tomarse más que como una reflexión jurídica sometida a crítica y corrección correspondiente.
JORGE FUSET DOMINGO
Abogado Director
902 194 901