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SEGURO DE VIDA Y EXISTENCIA DE CARENCIA EN LACOBERTURA: LA CLÁUSULA DEBE ESTAR FIRMADA POR EL TOMADOR, LA STS 1528/2026

La Sentencia del Tribunal Supremo 1528/2026, de 9 de abril, se ha pronunciado a favor del asegurado, declarando que las cláusulas que establecen períodos de carencia en seguros de vida son cláusulas limitativas de derechos. Esto significa que no pueden aplicarse automáticamente si no cumplen los requisitos legales.
En el caso analizado, un asegurado contrató un seguro de vida que incluía expresamente la cobertura por infarto de miocardio. Sin embargo, la aseguradora rechazó el pago alegando que el infarto se produjo dentro de un periodo de carencia de 90 días, conforme cláusula existente en la póliza de seguro.
La existencia de carencia significa que se excluye la cobertura de un siniestro si el hecho se producía en el periodo inicial tras la contratación del seguro. En este caso, constaba en el contrato que si
se producía un infarto de miocardio durante los primeros 90 días desde la contratación del contrato, no se daría la cobertura y la aseguradora no debía indemnizar a su asegurado.
En la sentencia comentada, el Tribunal Supremo ha dejado claro que, cuando una póliza incluye una cobertura concreta (por ejemplo, infarto de miocardio) y posteriormente introduce una carencia temporal, dicha cláusula limita un derecho que ya había sido concedido al asegurado.

En el presente caso, es evidente que la cláusula por la que se establece el período de carencia de 90 días para la cobertura del infarto de miocardio limita la cobertura de este seguro de vida. Al haberse establecido una cobertura temporal de un año prorrogable desde la suscripción del contrato, la exclusión de un determinado período temporal para uno de los principales riesgos cubiertos resulta una “cláusula sorpresiva, que se aparta del contenido típico, ordinario o usual del contrato”, pues este contendido típico u ordinario es la cobertura de todos los riesgos asegurados durante todo el tiempo de duración del contrato.
Por tanto, la imposición de este período de carencia de 90 días para la cobertura del infarto de miocardio implica una limitación a la cobertura que ha de considerarse sorpresiva y, como tal, limitativa de los derechos del asegurado.
En consecuencia, para que esta cláusula pueda operar jurídicamente y ser opuesta al asegurado, a fin de que la aseguradora quede exonerada de dar cobertura al siniestro, es necesario que se cumplan los requisitos impuestos por el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, las cláusulas limitativas deben cumplir dos requisitos obligatorios, para que puedan oponerse por la aseguradora a su asegurado:
– Estar destacadas de modo especial en la póliza.
– Ser aceptadas expresamente por escrito por el tomador del seguro.
La especialidad del caso es que en la póliza se encontraba dicha cláusula en negrita y las condiciones particulares se encontraban firmadas, pero el Tribunal Supremo considera que:

  • La letra utilizada para esa cláusula era mucho más pequeña que las inicialmente utilizadas
  • La cláusula se encontraba inmersa en un cúmulo de cláusulas en negrita que ocupaban más de la mitad de la página
  • La firma no se encontraba de forma inmediata a la cláusula

Por lo tanto, si bien formalmente podría dar cumplimiento a los requisitos del art. 3 LCS, el asegurado no podía identificar claramente esa cláusula limitativa de sus derechos.
El Tribunal aclara que una firma genérica no equivale a aceptar expresamente una cláusula limitativa. La aceptación debe ser clara, específica y consciente. Si la cláusula pasa desapercibida entre muchas otras, no puede considerarse válidamente aceptada.
La cláusula controvertida (sobre el período de carencia de 90 días), se encontraba entre otras muchas cuyo texto también estaba enfatizado con marca gráfica en negrita, y que nada tenían que ver con la limitación de derechos (título, definiciones, domiciliación bancaria…), por lo que impedían que el asegurado centrase su atención en las cláusulas que eran limitativas de sus derechos, ni se utilizaba un tamaño de letra que asegurase su fácil lectura.

El Tribunal Supremo ha entendido que la carencia no puede ser opuesta al asegurado por lo que VIDACAIXA ha sido condenada a:

  • Abonar el capital asegurado (50.000 €)
  • Pagar los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
  • Satisfacer las costas.

Esta sentencia es especialmente importante ya que formalmente se había dado cumplimiento a los requisitos que establece el art. 3 LCS para que las cláusulas limitativas puedan oponerse por la aseguradora: cláusula estaba en negrita y se habían firmado las condiciones particulares en las que se incluía dicha cláusula.

Conforme a lo anterior, un abogado especializado en derecho de seguros puede revisar la validez de las cláusulas y determinar si la compañía está obligada a pagar.