SE CONDENA A LA ADMINISTRACION POR CONTAGIOHOSPITALARIO DE COVID PROVOCANDO EL FALLECIMIENTO DE LA PACIENTE

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha condenado a la Administración sanitaria de Castilla y León como consecuencia del fallecimiento de la madre y esposa de los recurrentes que se contagió de Covid 19 en el hospital.
Ello ocurrió al dejarla ingresada durante más de 18 horas con una paciente positiva confirmada, lo que determinó que se contagiase de Covid en el centro hospitalario por una grave falta de previsión y cuidado, máxime teniendo en cuenta que presentaba múltiples patologías que la hacían una paciente de riesgo muy grave.

El debate se centraba en si la actuación del centro hospitalario fue correcta dado que tanto la Administración como su aseguradora niegan que se actuara de forma deficiente sino que se hizo de acuerdo con los protocolos existentes, ya que incluso alegan que la fallecida había dado positivo en un PCR y no se ha acreditado que se trató de un contagio intrahospitalario.

En la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León se resume los fundamentos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario:
La responsabilidad de las administraciones públicas se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso [ sentencias del T.S. de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01, FJ3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ3º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04, FJ. 3º )]. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (BOE de 29 de abril )] con arreglo al estado de los conocimiento de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992), tal y como señala la STS de 7 de julio de 2008, rec. 4776/04.
En contrapartida, acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se  habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho
de demostración imposible.
Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le
era exigible.
Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por el T.S. en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas [pueden consultarse las
sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ3º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03, FJ4º)].

En la sentencia se analiza la historia clínica que obra en el expediente y concluye que la fallecida, de 75 años de edad, era una paciente pluripatológica. El día 06/09/20 fue atendida en Urgencias del Hospital Río Carrión por cuadro de fiebre alta y diarrea. No cuadro catarral. No contactos con pacientes afectados de COVID (la familia refería que no había salido de casa). Entre las pruebas solicitadas se hizo toma de sangre para hemocultivo y toma de muestra de exudado nasofaríngeo para test de Antígenos para SARSCOV-2.
La prueba de antígenos resultó positiva, aunque con la advertencia del laboratorio de que cualquier positivo debía confirmarse con la realización de prueba COVID- TMA con nueva muestra. Se toma muestra y se remite al laboratorio.
Con el diagnóstico de síndrome febril es ingresada en la planta COVID en una habitación donde ya estaba ubicada una paciente con Covid. El día 07/09/20, a las 19,54 horas del día 07/09/20, se le cambia de habitación al recibir los resultados de la PCR, aunque permaneció en la misma planta en aislamiento dado el contacto estrecho con paciente positivo.
La Inspección médica dice el CAUPA, teniendo en cuenta el conocimiento de las limitaciones de las pruebas de detección del SARS-COV 2, tiene un protocolo de ingreso en el Área Covid desde Urgencias, que recoge: los pacientes con criterios de ingreso con PCR-VITA-M positiva (test de antígenos) deben ingresar en habitación individual hasta confirmación con PCR-TMA.
En el caso de D. Francisca se produjo un error en el momento del ingreso en planta y compartió habitación durante unas horas con una paciente con Covid confirmado.
Parece evidente y no es necesario ningún protocolo para justificarlo, basta sentido común, que un presunto infeccioso hasta que no se confirma que lo es no puede ser ingresado en una habitación compartida con otro que ya está diagnosticado como tal.
En el hospital había habitaciones suficientes para ingresar a la paciente en habitación no compartida, lo que hubiera evitado el contagio hospitalario que se produjo al ingresarla en una habitación con una paciente ya confirmada con Covid-19.

Así se establece la INFRACCION DE LA LEX ARTIS porque el Hospital no actuó conforme a los protocolos y por ello era a la Administración sanitaria a quien le incumbía acreditar que el contagio de Covid-19 de la paciente no se produjo en el hospital. Y ello no lo hizo.
La sentencia estima que de la evolución de la paciente los indicios indican lo contrario, existen indicios suficientes para concluir que la infección se produjo en el ingreso hospitalario: el motivo de ingreso fue la celulitis con bacteriemia, adecuadamente tratada y con presentación de un cuadro respiratorio sintomático el día 21/09/20, 14 días después de contacto intrahospitalario, hace muy probable que el contagio se produjera en el hospital con los datos epidemiológicos de evolución de la infección por Covid y el desarrollo de la sintomatología en la paciente. En definitiva, la paciente presentó un resultado positivo de PCR a los 7 días del ingreso y del contacto hospitalario y desarrolló sintomatología de Covid a los 14 días del ingreso, falleciendo como consecuencia de la infección por Covid por complicaciones de esa enfermedad a los 19 días de manifestarse la sintomatología clínica.

Por lo que respecta a la indemnización, estima que no cabe indemnizar por una pérdida de oportunidad (como solicitaba la aseguradora) sino por el fallecimiento de la madre y su condición de perjudicados conforme al baremo de tráfico que se aplica analógicamente.
No se aplican los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora, pero sí actualizarán las cuantías hasta el pago.