Reclamación por ictus transitorio con síntomas de pérdida de fuerza en un brazo.
Lugar y Fecha:
Madrid, julio 2023
Demandado:
Zurich Insurance PLC
Documento:
LOS HECHOS DEL CASO
Se trata de un supuesto en el que la reclamante sufrió un ictus transitorio, en fecha 21 de febrero de 2014, con síntomas de pérdida de fuerza en un brazo. A consecuencia de ello, acudió al Hospital Quirón (Sagrado Corazón) de Sevilla. En dicho centro sanitario permaneció en observación, sin que se le practicase ninguna prueba diagnóstica, ni tratamiento. Fue dada de alta a las 14 horas del día siguiente, 22 de febrero de 2014, con el diagnóstico de «parestesias MSI (miembro superior izquierdo que impresiona de origen mecánico)», pautándose medicación para el dolor.
Posteriormente, y unas tres semanas más tarde, el 13 de marzo de 2014, al despertar, la demandante comenzó a notar imposibilidad de hablar y mover correctamente el brazo y pierna izquierda, caída de comisura labial, y acude, en compañía de su marido, al Hospital Virgen de la Macarena de Sevilla. Allí le diagnostican un ictus isquémico de la arteria cerebral media derecha aterotrombótico.
Como consecuencia de ese ictus, la demandante fue reconocida como una gran inválida.
Se reclamaba una indemnización de más de 1.200.000 euros al estimar que «si la paciente hubiera sido ingresada, el 21 de febrero, hubiese sido examinada por neurólogos y solicitado un doppler de troncos supra-aórticos que hubiera visualizado la estenosis que estaba produciendo la sintomatología de la reclamante», el daño no se hubiera producido. Se presenta demanda directamente contra la aseguradora del Hospital.
En primera instancia se le otorga una indemnización de más de 600.000 euros. Sin embargo, ambas partes recurren en apelación y se dicta sentencia en la que se estima el recurso de la aseguradora y se considera que no existe responsabilidad del Centro Médico.
El Tribunal Supremo confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.
¿QUÉ SE RECURRE?
La demandante recurre ante el Tribunal Supremo alegando.
- Error en la valoración de la prueba. En ese aspecto el Tribunal Supremo siempre es muy restrictivo en ese aspecto. La decisión es clara: No es una tercera instancia y la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de primera y segunda instancia. Se trata de algo ajeno al propio Tribunal Supremo, que solo entrará en el caso de que se atente al canon de racionalidad. Que las conclusiones que se llegue en la sentencia sean irracionales y atentatorias al derecho a tener un juicio justo. Eso no significa un simple desacuerdo. Ese motivo es desestimado porque las conclusiones sobre la prueba no se alejan de los criterios de la lógica, son coherentes, no se apartan de las conclusiones mayoritarias de los peritos, ni atentan contra el canon de la racionalidad.
- El segundo de los motivos por no haber aplicado correctamente la doctrina en relación con los errores de diagnóstico. Eso es lo que trataremos seguidamente.
¿CUÁL ES LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO?
1º.- SE EXIGE UNA OBLIGACION DE MEDIOS, NO DE RESULTADO
2º.- DEBE EXISTIR UNA ACTUACION CULPOSA.
3º.- SE DEBE HABER PRODUCIDO UN DAÑO
4º.- DEBE EXISTIR UNA RELACIÓN ENTRE EL ACTUAR CULPOSO DEL MÉDICO Y EL DAÑO
¿CUÁNDO DEBEMOS CONSIDERAR QUE EXISTE UNA ACTUACION CULPOSA POR PARTE DE LOS MEDICOS?
El Tribunal Supremo da unos criterios:
La existencia de que ha existido un actuar negligente en la conducta de los médicos ese realiza comparando el comportamiento que han tenido estos, y que ha causado el daño, y el requerido por el ordenamiento. Así:
– Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar
– Tampoco es suficiente dar cumplimiento a las normas reglamentarias
– La conducta se ha alejado del comportamiento debido. Esto es, el conjunto de principios, normas o pautas que rigen una determinada actividad, entre las que se encuentran las denominadas reglas de las lex artis. La lex artis debe entenderse como el conjunto de conocimientos, técnicas y habilidades aplicables en un concreto sector de la actividad humana.
Y en el ámbito de la responsabilidad médica, si se comportó con arreglo a las pautas o parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis médico-quirúrgica.
En el caso de la asistencia médica, la lex artis abarca:
- la utilización de los medios y técnicas necesarias, que el estado actual de conocimientos de la medicina, posibilita para el diagnóstico de las enfermedades, de manera proporcional al cuadro clínico que presenta el enfermo;
- seguir las prevenciones aceptadas por la comunidad científica para el tratamiento de la patología padecida;
- la práctica diligente de las técnicas empleadas en el proceso curativo, comprendiendo las quirúrgicas;
- la prestación de la información precisa, con antelación temporal suficiente, de manera comprensible, sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento, riesgos típicos y prevenciones a seguir en el proceso de curación de la enfermedad. Existe el deber de proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención.
- abstenerse de actuar en contra o al margen del consentimiento informado del paciente, que habrá de obtenerse, con mayor rigor, en el caso de la medicina voluntaria o satisfactiva;
- cumplimentar los deberes de la documentación clínica, sin incurrir en omisiones relevantes e injustificadas;
- actuar siempre, de forma diligente, mediante el control de las incidencias del curso de la patología, sin incurrir en descuidos inasumibles, hasta el alta del paciente, con las indicaciones correspondientes de seguimiento, si fueran procedentes (prevenciones pautadas y revisiones periódicas en su caso).
- Aplicar las técnicas previstas para la patología, con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular.
- Deberá estarse a las concretas circunstancias de cada caso, en tanto en cuanto a situaciones diferentes no se les puede dar el mismo tratamiento
¿ Y QUE SE EXIGE EN EL CASO DE ERRORES DE DIAGNOSTICO?
Para el Tribunal Supremo el diagnóstico médico constituye un proceso que se lleva a efecto a partir del análisis del cuadro clínico que presenta el paciente y pruebas médicas procedentes, con la finalidad de determinar la patología que sufre, instaurar la correspondiente pauta terapéutica, así como emitir el pronóstico correspondiente.
El Tribunal Supremo ha indicado que un diagnóstico incorrecto no es, por sí solo, fuente de responsabilidad médica, cuando se han empleado los medios necesarios para llevarlo a efecto actuando diligentemente. Así ha indicado que no existe mala praxis médica si:
- No hay síntomas claros de la enfermedad
- Los síntomas aparecen enmascarados con otros más evidentes, característicos de otra dolencia
- Cuando el error de diagnóstico sea disculpable o de apreciación
- que no se puede cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución ulterior del cuadro clínico, dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles.
En cambio, sí que ha estimado que existe responsabilidad médica cuando se trate de errores manifiestos, no disculpables, generados por la falta de valoración de los síntomas que el enfermo presentaba al tiempo de ser sometido a la correspondiente asistencia, o por la indebida atención al mismo. Así sí da lugar si existe responsabilidad médica:
- si por el médico no se han llevado a cabo las pruebas diagnósticas, que sean necesarias, atendido el estado de la ciencia.
- Si se trata de un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas,
- No se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles
En definitiva, en el supuesto de ERRORES DE DIAGNOSTICO la jurisprudencia es restrictiva cuando se han realizado todas las pruebas diagnósticas posibles.
En el caso estudiado, se desestimó el recurso al considerar que los síntomas que padecía no hacían pensar en la existencia de una patología de tal clase.
La persistencia de la sintomatología no guardaba relación con la transitoriedad propia de un AIT (ataque isquémico transitorio), que desaparece en minutos, sin dejar secuelas, al resolverse de forma natural.
No consta pérdida de fuerza o parálisis del brazo izquierdo, sino parestesia que implica sensibilidad en el miembro en forma de hormigueo o encorchamiento.
Existía además una explicación de tal síntoma, como era el dolor cervical y un esfuerzo físico persistente en días anteriores como se reflejó en el historial clínico de la demandante y que sugerían un pinzamiento cervical. El dolor cervical es excepcional en un AIT
Se tuvo a la paciente en observación, se le practicaron pruebas analíticas de enzimas cardiacas, así como electrocardiograma. Se encontraba consciente, orientada y colaboradora, con buen estado general, y se llevó a efecto exploración neurológica con resultado normal, sin existencia, por lo tanto, de síntomas característicos de un AIT.
El hecho de ser una paciente joven (55 años) para sufrir un ictus, no presentar factores de riesgo vascular clásicos (HTA, diabetes, dislipemia, cardiopatías) y ser solo fumadora, como circunstancias predisponentes, unido todo lo anterior, hace que el AIT no sea la sospecha diagnóstica más probable.
Los AITS cuando recurren no tardan tanto tiempo -20 días- y cuando hacen un ictus lo suelen hacer en cuarenta y ocho o setenta y dos horas.
En realidad, en este caso lo que late también son las dudas acerca de si en realidad existió o no un AIT , al no existir una coincidencia con los síntomas que padecía la demandante.