LA RELACION DE CAUSALIDAD
En algunas ocasiones ocurre que las lesiones leves, de una simple caída, pueden tener un resultado final inesperado y mucho más grave del que inicialmente se podría haber esperado. En esos casos ¿qué podemos reclamar?
Uno de los elementos básicos para que cualquier reclamación pueda prosperar es establecer una relación, un nexo entre la indemnización que reclamamos, el daño, y la acción negligente. Si no existe esa relación, esa vinculación entre ambos, por más que el daño exista, no nos concederán ninguna indemnización.
El problema deriva, por lo tanto, de poder considerar si ese daño que estamos reclamando está relacionado con la acción negligente.
En primer lugar, deberemos decir que si nos encontramos ante una jurisdicción penal, y como el daño va unido a la existencia de un delito, ese delito o ese resultado debe resultar más o menos previsible. En otro caso, y basándonos en el principio de la presunción de inocencia y que la jurisdicción penal es restrictiva en cuanto a las condenas, no prosperará nuestra petición indemnizatoria.
Conforme a lo anterior, deberemos descartar la vía penal en uno de esos supuestos en los que de, forma extraordinaria, el resultado final haya sido inesperado atendiendo a una lesiones iniciales leves.
Por lo tanto, y salvo que nos encontremos, ante la obligación de acudir a un proceso contencioso-administrativo, la vía que nos puede resultar más útil es acudir a la jurisdicción civil.
¿QUÉ DEBEMOS PROBAR?
Tal y como indicábamos con anterioridad deberemos probar que entre el resultado final dañoso (p.ejemplo, el fallecimiento) y la acción negligente inicial hay una relación o “causalidad” bien física o jurídica.
Uno de los casos que suele ser más o menos habitual es la caída de un anciano, que supone una fractura, generalmente de las extremidades inferiores, que le supone estar encamado, y finalmente fallece.
En estos casos, se debe analizar si ese fallecimiento tiene relación con el hecho inicial por:
- Existe una sucesión temporal. La curación de la fractura inicial es la que provoca el tratamiento, estar en cama y, como consecuencia de ese reposo y falta de movimiento finalmente fallezca (p.ej. de una embolia pulmonar). Así si no ha llegado a existir una salida del hospital y un retorno a una vida más o menos normal, podremos considerar esa relación de causalidad.
- Que la caída o acción negligente sea la causa más próxima y no se trate de una causa “remota”.
- Que el daño no se hubiera producido igual, de no haber existido esa negligencia inicial.
- Que no exista la intervención de un tercero. En el caso de que el fallecimiento tenga lugar porque en el centro hospitalario hubo una negligencia, deberemos diferenciar entre el daño producido inicialmente y el daño producido por la negligencia médica.
- Que el daño no pueda ser atribuido a la propia víctima
Así un caso que fue enjuiciado el año pasado (S. AP Barcelona, Sec. 16ª, nº 44/22, de 8/2/2022) consiste en la caída de un pasajero en el interior del autobús debido a un fuerte frenazo. A consecuencia de esa caída, se rompe el fémur, le deben intervenir y colocarle una prótesis que finalmente se infecta. El pasajero finalmente muere. En este caso el finado tenía problemas hepáticos (cirrosis). La Audiencia Provincial considera que el fallecimiento sí es imputable a la caída producida en el interior del autobús porque:
- Si se produce una frenada fuerte, es previsible que algunos pasajeros puedan caer al suelo
- Dentro de lo previsible de esas caídas lo es que exista una fractura de fémur
- También es lógico y previsible que la fractura de fémur necesite de una intervención quirúrgica.
- Como lo es que cualquier operación tiene sus riesgos y por ello debe firmarse el consentimiento informado, y uno de esos riesgos en el caso de colocación de prótesis es que esta se infecte.
- Se trató de un fallecimiento prematuro porque el pasajero todavía se encontraba trabajando
- Conclusión, es que hasta la fecha se trata de una relación totalmente lógica conforme el orden “natural y ordinario” de los acontecimientos: de no haber mediado el frenazo no se habría producido la fractura y no se habría realizado la intervención que finalmente le llevó al fallecimiento.
A la vez en ese caso no existió:
- Un hecho fortuito como algo imprevisible e inevitable
- Tampoco hubo una actuación dolosa o gravemente negligente de un tercero (p.ej. en el tratamiento o solución médica prescrita)
- El hecho de poseer unos antecedentes médicos que influyeron en el resultado final, pero no puede establecerse que hubo una culpa grave de ningún médico.
En definitiva, se concede la indemnización que corresponde por fallecimiento porque “fue la complicación de la cirugía para la instalación de la prótesis, necesaria para la sanidad de las lesiones sufridas en el accidente, la que provocó la muerte” Y porque “no existía ninguna previsión de que el fallecimiento se hubiera producido si no hubiera sido necesario practicar por la fractura de fémur la operación quirúrgica, pues el sujeto se encontraba en situación de alta laboral”