En esta sentencia se trata en realidad del uso del amianto, y que no solo fue en la fabricación de fibrocemento, sino también fue utilizado para montar tejados y cubrir tuberías y canalones.
El uso del amianto y sus efectos perjudiciales no solo ha sido un problema sufrido en las distintas fábricas de la empresa URALITA sino también en el metro de Madrid, en RTVE en Prado del Rey (los familiares de José Mª Iñigo han sido indemnizados por su fallecimiento), astilleros, industrias siderúrgicas….
El amianto provoca, al respirarlo, enfermedades respiratorias importantes y cáncer. Además el problema es que las enfermedades derivadas de su inhalación pueden aparecer a los 20 o 40 años. Y pese a que ya en la década de 1940 se empezaron a conocer sus efectos dañinos, fue en 1977 cuando se determinó por la OMS su condición de sustancia cancerígena.
Y muchos hemos podido comprobar la existencia de tuberías de fibrocemento u otros materiales que usaban ese material, y que en muchos casos todavía están presentes en construcciones. Y el amianto que contienen se va desprendiendo en partículas que pasan al medio ambiente (aire, suelo, agua).
La sentencia que vamos a comentar fue dictada por el Tribunal Supremo el 15/3/2021 y es muy interesante porque en la misma se incluyen una serie de perjudicados que no eran trabajadores de la antigua empresa URALITA. En ese pleito se resolvió sobre:
- Familiares de empleados que habían estado en contacto con la ropa de trabajo. Son los “pasivos domésticos”
- Vecinos de la fábrica sita en la población de Cerdanyola del Vallés, todos ellos a menos de 1,5 kms. Se les llama “pasivos ambientales”
Esta sentencia es importante porque habitualmente se exige que exista una “culpa o negligencia del causante”. Y en este caso, la empresa alegaba que no había sido nunca sancionada, que cuando inició las actividades hacía 90 años no se sabía que el amianto podría resultar perjudicial para los vecinos y que siempre contó con las autorizaciones necesarias.
Sin embargo, en algunas ocasiones, existe una actividad que, considerada en el conjunto de la sociedad, puede ser interesante, pero esa actividad daña a determinados sujetos. Los perjudicados no tiene un beneficio directo de esa actividad.
la actividad peligrosa desplegada por la persona puede constituir igualmente, bajo determinadas circunstancias, un legítimo título de imputación del daño.
Sin embargo, no solo es necesario que exista una ACTIVIDAD DE RIESGO, sino que además se exige que:
- El riesgo de esa actividad sea considerable anormalmente peligrosa. No se trata de cualquier actividad: sí se ha aceptado para explosiones de gas, material pirotécnico, trenes o el metro, minería, No por usos habituales como hechos ocurridos en piscinas, discotecas, peluquerías, caídas en restaurantes, …
- El daño ha de ser especialmente significativos: bien en su frecuencia, alcance, o en su gravedad, o bien que afecte a la salud de las personas.
- El riesgo debe ir acompañado de algún grado de culpa: Cuanto mayor sea el riesgo creado, mayor grado de exigencia en la previsión del mismo. Se exige al que crea el riesgo que actúe de una forma más diligente. SE le exige que tenga más cuidado en todo, se le exige que actúe de una forma “extra” rigurosa.
- Como el riesgo se indica que deriva de una actividad especial o anormalmente peligrosa, se exige a quien realiza esa actividad un mayor esfuerzo de previsión, y a extremar las precauciones quien lo controla o lo gestiona.
- Es quien crea ese riesgo “extra”, quien deberá probar que actuó de forma correcta y que no se le puede imputar ninguna culpa. Y eso es importante, porque generalmente es al revés, será el perjudicado quien deba probar que hubo alguien que actuó de forma incorrecta y que por ello debe ser indemnizado.
- Además, esa persona que crea, gestiona o controla ese “superriesgo”, será quien mejor conozca cómo debe actuarse en el manejo del mismo, y por ello le será más fácil probar que actuó correctamente.
En el caso URALITA se indica que se da ese supuesto:
- Se fabrican productos con elevada rentabilidad pero que producen efectos muy perjudiciales para la salud, e incluso la muerte.
- En este caso, se manipulaba un mineral llamado asbesto (amianto), que desprendía unas partículas que, respiradas, provocaban especiales patologías pulmonares tanto a los trabajadores, como a los familiares de estos (al estar en contacto con la ropa de trabajo) e incluso en el medio ambiente.
- Esos efectos perniciosos eran conocidos por la empresa URALITA y además el peligro que generaba podemos decir que no era “visible” para los perjudicados: las partículas eran indestructibles, imperceptibles, no degradables, de fácil aerodispersión, respirables y con efectos dañinos determinados científicamente.
- En la legislación existente durante distintos períodos, ya en los años 1964, 1972, 1975, 1982, 1986, 1991, … se conocía la peligrosidad del material para el medio ambiente, se exigía la necesidad de que una eliminación controlada de residuos, de estudios sobre impacto ambiental, …
- Esa situación se veía agravado porque la fábrica URALITA se encontraba en el casco urbano, con viviendas muy próximas, algún centro escolar…
- La empresa URALITA era la que tenía el control sobre la actividad peligrosa, y por ello debía realizar todas aquellas actuaciones para evitar los riesgos de la actividad industrial que realizaba, y que además le suponía la obtención de unos beneficios económicos.
- La única que causaba el daño era la empresa URALITA ya que los perjudicados eran personas que vivían o trabajaban en los alrededores de la fábrica. A estos no se le cabía imputar ninguna actuación negligente.
- A la empresa se le exige que, cuanto más se conocía sobre las repercusiones y alcance de la inhalación de esas partículas, más debía hacer para evitar el daño. Las exigencias a la empresa deben ir de la mano de la evolución de los conocimientos científicos acerca de los efectos en la salud de las personas. Se exige una actuación dinámica
- No es suficiente contar con una autorización administrativa para ejercer la actividad, no significa que esté todo hecho para evitar el daño frente a quienes habitaban/trabajaban en los alrededores de la fábrica. SE debe prevenir que se causen daños.
- Por el tamaño y situación preeminente de la empresa, debía conocer que su actividad era nociva.
- Se ha acreditado que URALITA no hizo todo lo que estaba en sus manos para evitar la contaminación porque:
- Con deficiencias en el mantenimiento interno de los niveles de contaminación tolerables
- Los extractores y chimenea sal exterior se llevaba a efecto sin filtros ni dispositivos de retención y recogida de polvo
- En las calles adyacentes, se encontraban fibras y residuos de cemento y amianto
- Esa falta de diligencia también ocurría en relación a los “pasivos domésticos” ya que no facilitó sistemas de protección en el lavado de ropa como que fuera la empresa la que se encargara de dicha actividad. Y en este caso, además hubo una Inspección de Trabajo que cerró temporalmente la empresa.
En cambio, la empresa no ha probado que evitara esos daños y se probó que la actuación de esta no era correcta: existían actas de Inspección de Trabajo, los residuos fueron esparcidos por las calles (conociendo que eran tóxicos).
En la sentencia se le condena porque:
- No actuó con la diligencia extrema, o exquisita, que le era exigible, en la gestión de una actividad anormalmente peligrosa para la salud de las personas como la que explotaba en su fábrica.
- Tuvo una actitud pasiva y no activa para prevenir el daño
- Los daños eran previsibles
También debe indicar que si bien esa sentencia es importante en cuanto amplía a los perjudicados por la inhalación del amianto en los alrededores de la fábrica y también a los familiares de los trabajadores (en realidad ya habían sido reconocidos por la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo sido confirmada), también afronta quién puede reclamar por los daños sufridos por un familiar que ha fallecido.
Se acepta que los herederos del fallecido puedan reclamar el daño sufrido por este, y que además también reclamen por daños propios sufridos en la persona de los herederos por un daño propio. Una cosa es reclamar por las lesiones que sufrió el familiar y además que pueda reclamar por los daños que esa muerte le ha provocado a quien reclama en el procedimiento (el familiar vivo).
Lo que sí acepta el Tribunal Supremo es que la indemnización pueda ajustarse al período en que sobrevivió el afectado. Esto es, si a uno le quedan unos daños físicos, se calcula la indemnización de acuerdo con el tiempo que se presume que vivirá (conforme a las estadísticas), pero si muerte antes de iniciar la reclamación, no existe esa presunción sino que sabemos exactamente cuánto tiempo tuvo que vivir con el menoscabo físico.
Y en este caso, sí que otorga una indemnización por daño moral en aquellas personas que posean placas pleurales. La existencia de esas placas supone que ha habido un contacto con el amianto, y que ello implica un incremento en el 5% de la posibilidad de padecer una enfermedad pulmonar. Esa situación de agonía o de estrés (el saber que uno tiene más posibilidades de contraer una enfermedad) también resulta indemnizables (otorgan entre 6 y 7 mil euros), pero sin que se les vete la posibilidad de reclamar las lesiones en el supuesto que finalmente desarrollen algún tipo de enfermedad.