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LA RESPONSABILIDAD POR ACTUACIONES DE LOS MENORES: COMENTARIOS A LA STS 1183/2025 DE 21 DE JULIO

En este caso pasamos a comentar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de
21 de julio de 2025
en la que estima la existencia de responsabilidad en el tío de
una menor a la que tenía temporalmente a su cargo
.

El supuesto de hecho es que una menor de ocho años, que conducía un kart,
atropella por alcance a una peatón mientras ambas hacían uso de un paseo para
uso conjunto de bicicletas, patinetes y peatones. La menor se encontraba en ese
momento a cargo de su tío, que había alquilado dos karts (uno para él y otro para la
sobrina menor) durante una hora.

La sentencia, partiendo de la responsabilidad de la menor, analiza quién debe ser
declarado responsable por las actuaciones de los menores ya que el tío que había
sido demandado alegaba que quien eran responsables eran los padres de la menor
(que no habían sido demandados) y no él.

En la sentencia se parte de lo que establece el art. 1.903 CC respecto de la
responsabilidad por hechos ajenos y en ella se mantiene que la responsabilidad de
los padres es responsabilidad directa y por culpa presunta.
Dicha
responsabilidad deriva de los contenidos de la patria potestad que supone educarlos
y proporcionales una educación integral.

Y en la sentencia se mantiene que es por culpa presunta porque, en situaciones
excepcionales, cabría exonerarse de esa responsabilidad. Esa exoneración se
basaría en que la educación se realiza en beneficio de la sociedad y que no podrían
ser de peor condición los padres frente a los hijos que el empleador frente a las
actuaciones de sus empleados y que esa moderación de responsabilidad también
se están recogiendo en los principios de Derecho europeo de responsabilidad civil al
referirse a los estándares de conducta exigibles respecto de la supervisión.

No obstante, y como se dice, la exoneración de la responsabilidad de los padres es
la EXCEPCION, como se prueba de la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, ya que al final la acción de los hijos revela que las medidas de precaución han sido
insuficientes y que, de seguirse otro criterio, se llegaría a la total irresponsabilidad
civil de los hechos realizados por los menores de edad. NO SE HA ADMITIDO la
exoneración de responsabilidad de los padres en los siguientes casos
:

  • Cuando el padre estaba trabajando en el momento en que se produce el
    hecho dañoso
  • Cuando estaba de viaje y había prohibido que fumara a la hija, que acabó
    provocando el fuego al tirar al suelo una cerilla
  • Cuando los padres habían escondido las llaves del coche que el hijo cogió
    para conducir sin su permiso
  • Cuando el padre guardó la pistola en un portafolios dentro del coche de su
    propiedad, con un sólo cargador de municiones, que escondía en la rueda de
    repuesto del coche, y que el hijo, aficionado a las armas, descubrió al
    descargar un día el maletero
  • Cuando los padres recabaran el auxilio de las instituciones públicas para el
    tratamiento de los trastornos de conducta de larga duración que sufría su hijo,
    que agredió sexualmente a otro menor
  • Cuando no se ha acreditado que el hijo conviviente estuviera emancipado ni
    viviera independientemente

Un caso en el que los padres pueden exonerarse de responsabilidad ocurre cuando
el menor se encuentra en un centro escolar, y durante el tiempo en que se
encontraban bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando
actividades escolares o extraescolares y complementarias.

Otra cosa es que, en determinados casos quepa establecer una moderación de la
responsabilidad de los padres, como se prevé en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de
enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuando no se haya
favorecido con dolo o culpa grave la conducta del menor.

O también, que además de la responsabilidad de los padres, puedan establecerse la
responsabilidad de otras personas:

1º.- Del propio menor. En los casos en que, por su edad y capacidad, tanto volitiva
como intelectual, puede comprender la trascendencia de sus actos y los posibles
riesgos y resultados de los mismos. Así debemos tener en cuenta que los actos de
los menores son penalmente relevantes cuando son mayores de 14 años, o también
esa es la edad frontera para considerar la “culpa civil” en los casos de accidentes de
tráfico (añadido nuestro).

2º.- Responsabilidad de otras personas. La responsabilidad de los padres puede
ser declarada de forma conjunta con la de otras personas que, con su conducta,
contribuyen a la producción del daño, o bien, porque eran los guardadores de hecho
en el momento en que ocurrieron las actuaciones de los menores. En este caso la
responsabilidad de esas otras personas se funda en el art. 1.902 CC, por lo que
deberán acreditarse que se cumplen los requisitos para que prospere la acción
aquiliana y, por ello, que quede acreditada la culpa o negligencia de ese tercero.

Ejemplos de otras personas que también se declaran responsables son:

  • el vendedor de la escopeta de aire comprimido y balines a un menor
  • de quien coloca en la vía pública un bidón de cola que explota al echar un
    menor una cerilla
  • de guarda municipal que entrega unos petardos a su hijo, que los reparte
    entre sus amigos en una discoteca

Y en el caso enjuiciado en la sentencia comentada, se concluye la responsabilidad
del tío, conforme al art. 1.902 CC, porque existió culpa dado que:

  • Era él el guardador efectivo de la niña porque no se encontraban presentes
    sus padres,
  • Fue él quien alquiló la bicicleta,
  • fue él quien proporcionó a la niña la bicicleta (kart) para que la condujera en
    un espacio en el que no hay carriles específicos para bicicletas,
  • Era él quien, por las circunstancias y el lugar en el que se encontraban, en un
    lugar que no era específico para bicicletas, sino que concurrían con
    paseantes, debió extremar las precauciones y debió vigilarla, cuidando que
    no pudiera atropellar a nadie.