INDEMNIZACIONES POR LA IMPOSIBILIDAD DE TENER HIJOS

En algunos casos, bien debido a un accidente o a una negligencia médica, se ve afectaba la posibilidad de poder tener hijos. En ese caso, ¿sería posible solicitar una indemnización?

Siempre que se causa un daño, existe la obligación de repararlo, y por lo tanto, será indemnizable.

¿SE PUEDE RECLAMAR IGUAL EN EL CASO DE UN ACCIDENTE QUE DE UNA NEGLIGENCIA MÉDICA?

En el caso de un accidente de circulación, el hecho de no poder tener hijos deriva en la mayoría de las ocasiones, de lesiones en el aparato genital del hombre o mujer víctima. Como sabemos ese baremo es de obligado cumplimiento y por lo tanto siempre que exista un accidente de circulación será obligatorio aplicarlo.

En el caso del baremo de autos lo que se indemniza es la pérdida o inutilidad de una parte de nuestro cuerpo.

Así en el baremo de autos se indemniza la pérdida del útero, pero no se valora igual si esa pérdida es previa a la menopausia o posterior. Por lo tanto,  al indemnizarse no solo es por la pérdida en sí de esa parte del cuerpo sino también por la función reproductora que realiza. Y la diferencia es considerable ya que supone un cambio drástico en la indemnización:

Pérdida del útero:

08002 ● Antes de la menopausia 40

08003 ● Después de la menopausia 10

Y lo mismo sucede con la perdida de los ovarios:

Ovarios: Según resultado del tratamiento de sustitución. En caso de que se verifique

antes de la pubertad, debe tenerse en cuenta el daño futuro, que se traducirá

particularmente en alteraciones a nivel de crecimiento, desarrollo sexual y fecundidad.

  • Antes de la menopausia

08004 ○ Pérdida de un ovario 20-25

08005 ○ Pérdida de dos ovarios 40

  • Después de la menopausia

08006 ○ Pérdida de uno o dos ovarios 10

Y si ello ocurre en el género femenino, esos mismos criterios se aplican en el caso del aparato reproductor masculino que, además de la actividad sexual expresamente considera la repercusión a nivel de crecimiento y fecundidad. Así, en el caso de los testículos al establecer o puntuar se indemniza la imposibilidad de poder tener hijos cuando la pérdida es de ambos testículos.

Por lo tanto, podemos comprobar que en el baremo de autos el daño moral va unido a la pérdida de funcionalidad de un órgano sexual en cuanto a su faceta reproductiva. La indemnización va ínsita en la propia valoración de la secuela.

En el caso de una mujer embarazada que pierde el feto, también se indemniza y la cuantía se determina atendiendo al tiempo del embarazo y si es o no el primer hijo.

¿OCURRE IGUAL EN OTROS SUPUESTOS?

En esta exposición se ha iniciado con la solución ofrecida por el baremo de autos porque esa es la referencia que se utiliza en general para otorgar indemnizaciones en otros campos. Sin embargo, y al contrario de lo que ocurre en los accidentes de circulación, es de obligado cumplimiento por lo que en el momento de otorgar indemnización se puede incluir otros conceptos distintos y expresos como el daño moral o estados psicológicos (que en principio también son indemnizables en el caso del baremo de autos, pero de forma más restringida).

En otros casos en que, puede ocurrir que esa imposibilidad de procrear no tenga un origen tan traumático, y que se vea alterada exclusivamente la función reproductora. O que los motivos por los que no se puede tener descendencia no tiene un origen traumático sino que puede ser por daños continuados o progresivos, la forma de valorar el daño debe modificarse.

Por otra parte, y en el caso de las negligencias médicas no puede olvidarse que el daño en ocasiones no deriva solo de las propias consecuencias sino de la falta de un consentimiento informado. Y ello, afecta al ámbito de decisión del propio sujeto en cuanto a su integridad.

La información facilitada al paciente debe ser la adecuada para que el mismo pueda decidir sobre la actuación sanitaria de que se trate, de manera libre y voluntaria y con los elementos de juicio necesarios, para que la decisión resulte fundada, plasmándola en el correspondiente consentimiento. El consentimiento informado comprende transmitir al paciente, es decir a la persona que requiere asistencia sanitaria todos los riesgos a los que se expone en una intervención quirúrgica precisando de forma detallada las posibilidades, conocidas, de resultados con complicaciones.

En ese caso, deberá atenerse a si se facilitó la información producida según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de la producción de los daños.

Y en caso de negligencias médicas, deberá considerarse diversas circunstancias como si los hechos ocurrieron en un centro público o privado, o si fue por el implante de algún dispositivo o producto.

Sí que debemos tener en cuenta que es la Administración quien deberá probar que su actuación es conforme a la lex artis. Es a la Administración a quien le incumbe la carga probatoria, de que se hallaban previstas y se aplicaron adecuadamente las medidas preventivas y de profilaxis para que no se produjera esa infección hospitalaria. Se exige a la Administración de que pruebe que existen y se siguen protocolos.

En el ámbito civil, debemos considerar que los pacientes son usuarios de los servicios sanitarios. Y, por ello, deben aplicarse un conjunto de normas:

–         Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias:

  • art. 11.1 establece el deber genérico de seguridad, cuando norma que «los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros».
  • arts. 147 y 148 establecen la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, que incluyen los servicios sanitarios. Aplicándolos al caso, los centros hospitalarios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio

En el caso de un producto sanitario defectuoso, existe responsabilidad obejtiva y, entonces, solo debe probarse:

  • el defecto
  • el daño
  • y que el daño derive del defecto

Los daños a indemnizar en el caso de producto defectuoso son:

–         los daños personales, incluida la muerte

–         los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado” (artículo 129 TRLGDU).