INDEMNIZACIÓN POR LESIONES DEL BEBE SUFRIDAS DURANTE EL PARTO

El parto es un momento delicado tanto para la madre como para el futuro
bebé y podemos comprobar como pueden ser noticia indemnizaciones
millonarias obtenidas por lesiones sufridas por los bebés durante su
nacimiento.

En estos casos la indemnización que se concede no es por el mero hecho
de que un bebé nazca con problemas, sino que derivan de la existencia de
una actuación negligente por parte de la atención del personal sanitario.

Uno de los principales motivos es el hecho de que haya existido un
sufrimiento fetal (cambios preocupantes en la frecuencia cardiaca,
presencia de heces en el líquido amniótico, disminución de los
movimientos del feto sentidos por la madre, acidosis fetal, …). Y ello conduce en ocasiones a que no llegue suficiente oxígeno al feto, pudiendo padecer el bebé trastornos metabólicos, trastornos cognitivos, parálisis cerebral, anomalías cardíacas, … Las consecuencias pueden ser, por lo tanto, muy graves.

Si desgraciadamente ha ocurrido, ¿Cómo se puede obtener una
indemnización?
En principio existen tres vías:
– Penal
– Civil
– Administrativa o contencioso-administrativa.

1. LA VIA PENAL

En principio es la menos utilizada ya que supone que el médico, enfermera o comadrona han cometido un delito de imprudencia y con resultado de lesiones.
Y existen inconvenientes:
– No es la más rápida, al contrario de lo que cabría pensar,

– Rige la presunción de inocencia para los que resultan acusados: para
dictar una sentencia de condena en el ámbito del proceso penal es
necesario la certeza, pues sobre la duda no puede construirse una
sentencia de condena.
– Se debe dirigir necesariamente contra una persona física: contra los
médicos o enfermeras (comadronas) que asistieron en el parto
– El centro médico, o Administración, para los que trabajan los
condenados responden solo como responsables civiles subsidiarios.
Esto es, cuando el patrimonio de las personas físicas, o los límites de
cobertura de las aseguradoras, no es suficiente para hacer frente a la
indemnización objeto de la condena.
– Debe establecerse en la actuación profesional de los intervinientesla
existencia de una negligencia, o de omisión, o infracción de los
protocolos o del deber objetivo de cuidado.
– Si existen varios acusados (p.ej. ginecólogos y comadrones) debe
delimitarse cuál es el hecho imprudente que ha cometido cada uno de
los acusados en cuanto al resultado producido, pues no todas tienen las
mismas competencias y funciones.
En definitiva, se exige que se hubiera incurrido en una imprudencia médica
inexcusable, negligencia temeraria u omisión de los más elementales deberes de cuidado exigibles en base a la lex artis propia de su profesión. Se exige un “plus de gravedad” en la conducta de los profesionales sanitarios que participan en el parto. Por ello, en principio no es la vía más utilizada.

La ventaja de esta vía sería que se podría contar con “peritos”, el médico
forense adscrito al Juzgado de Instrucción, que no deberían pagarse por los
perjudicados.

2. LA VIA CIVIL
Es la vía que deberá escogerse cuando el parto se haya llevado a cabo de
forma privada o a través de una mutua de asistencia sanitaria. La aseguradora de una póliza de asistencia sanitaria (que no de reembolso), incluía la asistencia al parto entre el catálogo de servicios ofertados y no se discute que dicha asistencia se llevó a efecto en un establecimiento sanitario y por un profesional pertenecientes a cuadro de la aseguradora.

En el supuesto en que se haya acudido a un hospital público deberemos acudir a esta vía siempre y cuando no se haya dictado una resolución en vía
administrativo o en la jurisdicción contencioso-administrativa. No puede ser una segunda oportunidad cuando ya han rechazado la reclamación patrimonial presentada previamente. Sí que se podría acudir si, prescindiendo de esa vía.

administrativa, nos dirigimos directamente contra la aseguradora de la
Administración titular del centro sanitario en el que se ha producido el parto.

En este caso, debemos considerar que es importante estar a la denominada
LEX ARTIS. El criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los
profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.
El empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de casualidad, ya que cuando el acto médico estaba indicado y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico. Y significa que el perjudicado lo debe saber.
Para saber si la actuación médica se ha adecuado a la lex artis, es muy
relevante la existencia de protocolos de actuación: Con ellos se establecen
unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico con lo que se
facilita extraordinariamente la determinación de la lex artis de cada caso
admitiendo siempre que las circunstancias de cada caso puedan servir para
valorar la corrección de la prestación asistencial.
Así deberemos fijarnos si ha existido:
– inadecuada o insuficiente monitorización del feto
– una inadecuada información por parte de los médicos
– incorrecta práctica de las citadas maniobras de ventosa
– falta de medios adecuados en la asistencia prestada
– tardanza en la práctica de la cesárea
– falta de seguimiento de los protocolos médicos
La diligencia del buen médico comporta no sólo la elección adecuada, sino el cumplimiento formal y protocolar de las técnicas previstas para cada uno
conforme a una buena praxis médica y con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a la intervención según su naturaleza y circunstancias: se deben seguir los PROTOCOLOS MEDICOS.

En una MEDICINA DE MEDIOS Y NO DE RESULTADOS – Ello significa
que :
1º.- Es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas
necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal
forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el
diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones
absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su
responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles.

2º.- No se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior
dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen. Puede existir un error de diagnóstico inicial producido por no haber puesto a disposición de la paciente los medios adecuados para obtenerlo.

3º.- El médico no puede incrementar de forma innecesaria e inadecuada los
riesgos que tiene el acto médico y hacer partícipe de los mismos a la paciente sin una previa y detallada información y consentimiento expreso de esta, cuando era posible hacerlo.

4º.- Es importante también la existencia de INFORMACION a la paciente y
será importante el CONSENTIMIENTO INFORMADO.

Además, DEBE DE ESTABLECERSE QUE ESA MALA ACTUACIÓN MÉDICA
ES LA CAUSA DE LAS LESIONES EN EL BEBE.

La INDEMNIZACIÓN QUE SE SOLICITE DEBERÁ PROBARSE a través de un
informe pericial médico y en este caso también será especialmente importe el informe de un actuario ya que deberemos tener en cuenta todas aquellas
necesidades y limitaciones que tendrá el niño durante toda su vida. Esos
informes son fundamentales para poder cuantificar el importe que se reclama.
Se puede reclamar tanto el daño que se ha sufrido como los gastos de atención futura, siempre y cuando se justifiquen.
Habitualmente el daño se intenta valorar a través del baremo de tráfico, aunque no es obligatorio seguirlo, ni tampoco aplicarlo de forma estricta.

El carácter técnico tanto de la infracción de la lex artis como la valoración del daño hace necesario acudir a los dictámenes periciales.

3. LA VIA ADMINISTRATIVA/CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Se debe iniciar a través de una reclamación patrimonial en la que se fijará las peticiones que se dirigen contra la Administración y, en su caso, contra su aseguradora.

Al igual que en la vía civil es importante considerar LA INFRACCIÓN DE LA
LEX ARTIS.

Por lo tanto, debe comprobarse si el servicio sanitario o médico se prestó
correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles. Si fue así, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico, pero de otra forma existirá obligación de indemnizar por la Administración.
Debe poderse atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no basta que nos encontremos ante un bebé que nazca con unas
lesiones, sino que debe haber existido un comportamiento incorrecto.
También, y al igual que en la vía civil, se hace referencia a la OBLIGACIÓN DE MEDIOS y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los
facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.