NO ERA UN TRASTORNO DE ANSIEDAD, ERA UN PROBLEMA NEUROLOGICO
En este artículo se analiza la Sentencia nº 204/24 dictada por el Tribunal Supremo dictada el pasado mes de febrero.
El supuesto de hecho consiste en la demanda que se interpuso directamente contra la aseguradora de los centros sanitarios en los que fue atendida la perjudicada.
Los motivos de entender que existía una negligencia médica era el retraso en el diagnóstico de la mielitis aguda transversal que padecía y confundirse con un trastorno de ansiedad con clínica conversiva, así como por la demora en la instauración del tratamiento adecuado una vez practicada la RMN, lo que le produjo graves secuelas.
En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia se indemnizó en 6.000 euros porque entendía que no se había demostrado que la tardanza en el diagnóstico hubiera producido las secuelas que finalmente le restaron. En cambio, sí reconoció “la desazón psicológica que puede producir a la paciente el hecho de que hallándose en un hospital no se haya advertido la aparición de esta enfermedad y que lógicamente entienda que una más rápida clarificación de su etiología y comienzo del tratamiento con corticoides. En definitiva, se indemnizó lo que se estima como PERDIDA DE OPORTUNIDAD porque el retraso en el diagnóstico no afectó a las secuelas que finalmente padeció.
La sentencia fue recurrida por las dos partes y la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso de la aseguradora y por ello desestimó la demanda de la perjudicada. Y ello a pesar de que consideró que había existido negligencia en el diagnóstico del Hospital Parc Taulí, y una demora en la instauración del tratamiento en el Hospital de Terrassa; sin embargo, en la sentencia se entiende que ese retraso no supuso el daño que se reclamaba por la actora. En la Audiencia Provincial se argumentó que el retraso en cuatro días (o cinco días) en la administración de los corticoides no suponía una curación, ni tampoco está claro que una mejoría, concluye que daño que sufrió y padece la actora no es imputable a la actuación médica.
La paciente recurrió al Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo estima el recurso presentado por la paciente y argumenta:
1º.- LA RESPONSABILIDAD EN EL AMBITO SANITARIO.
Se indica que proviene de la infracción de la lex artis y que servirá como criterio para valorar la diligencia exigible a los médicos en la obligación de medios por la que responden. Se les exige “el estándar de comportamiento debido” para determinar si la actuación médica ha sido correcta.
Al médico no se le puede exigir la curación, pero sí la utilización de los medios y técnicas necesarias, que el estado actual de conocimientos de la medicina, posibilita para el diagnóstico de las enfermedades, de manera proporcional al cuadro clínico que presenta el enfermo; seguir las prevenciones aceptadas por la comunidad científica para el tratamiento de la patología padecida; la práctica diligente de las técnicas empleadas en el proceso curativo, comprendiendo las quirúrgicas; la prestación de la información precisa, con antelación temporal suficiente, de manera comprensible, sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento, riesgos típicos y prevenciones a seguir en el proceso de curación de la enfermedad; abstenerse de actuar en contra o al margen del consentimiento informado del paciente, que habrá de obtenerse, con mayor rigor, en el caso de la medicina voluntaria o satisfactiva; cumplimentar los deberes de la documentación clínica, sin incurrir en omisiones relevantes e injustificadas; y actuar siempre, de forma diligente, mediante el control de las incidencias del curso de la patología, sin incurrir en descuidos inasumibles, hasta el alta del paciente, con las indicaciones correspondientes de seguimiento, si fueran procedentes (prevenciones pautadas y revisiones periódicas en su caso)». Eso es la lex artis.
Y en el caso estudiado se infringió la lex artis porque se erró en el diagnóstico al no emplear diligentemente los medios que ofertaba la medicina para filiar el cuadro neurológico preocupante que padecía la actora, unido a una demora en la ejecución de las pruebas diagnósticas y en el retraso en la instauración del tratamiento indicado en los protocolos.
La reclamante presentaba opresión torácica, sensación disneica y debilidad generalizada, imposibilidad de mover la extremidad inferior derecha y, más tarde, las extremidades superiores. Sin embargo, y por antecedentes psiquiátricos, se considera que se trata de un problema psiquiátrico y se le da la alta domiciliaria, recomendándole acudir a su psiquiatra y reposo. No obstante, en el servicio de Psiquiatría del Hospital se había indicado que para mantener ese diagnóstico, había que descargar una patología orgánica. Y eso es lo que no se hizo.
En realidad, esa negligencia médica por infracción de la lex artis ya había sido apreciada por la Audiencia, pero lo que no apreció es la relación de causalidad con el daño que se reclamaba.
Así, se estima que hubo un error en el diagnóstico y un retraso en la instauración del tratamiento, que el pautado es la indicación de corticoides a altas dosis, no el recibido anteriormente, y que dicha terapia debe iniciarse cuanto antes mejor, pero que, en cualquier caso, no ha demostrado la relación de causalidad entre el tratamiento tardío y las secuelas padecidas.
El error en el diagnóstico y el consiguiente retraso en el tratamiento terapéutico privó a la paciente de la ocasión de mejorar sus expectativas de curación o las consecuencias asociadas a esta.
El Tribunal Supremo estima que en este caso se produjo una pérdida de oportunidad y que esta es indemnizable. Es cierto que se desconoce lo que le hubiera sucedido a la demandante de no haber existido esa demora en el diagnóstico, pero lo cierto es que se le privó de la ventaja que para su salud derivaba de la instauración pronta de la terapia pautada en los protocolos aplicables a su dolencia, lo que constituía un indiscutible interés de la demandante que el derecho debe preservar, salvo que el resultado fatal fuera irremediable.
El estado de la reclamante, de gravedad en su sintomatología, no permite concluir sin género de dudas que de no haber existido el retraso, se habría curado sin secuelas. Es más, se indica en la sentencia que existía una gran posibilidad que le restaran secuelas, pero perdió la oportunidad de que las mismas pudieran resultar menos graves en el supuesto de que fuera inicialmente tratadas de la forma indicada en los protocolos médicos, lo que no conformaba tampoco una expectativa vaga o una simple ilusión o quimera que permitiera descartar el beneficio del diligente tratamiento debido.
Los pacientes tienen derecho a que se empleen aquellos medios que la ciencia consideraba procedentes para el tratamiento de su grave patología, y que no eran fútiles o inocuos; puesto que, si así lo fueran, no estarían indicados en la unánime literatura médica existente al respecto y en los protocolos correspondientes.
Por lo tanto, la reclamante tiene derecho a ser indemnizada, pero ¿en cuánto?
2º.- EL CALCULO DE LA INDEMNIZACION
El Tribunal Supremo indemniza por la pérdida de oportunidad que sufrió la paciente y para establecer cómo se calcula dicha indemnización tiene en consideración:
- La posibilidades de curación de la enfermedad que padecía, con y sin secuelas
- Si la prontitud en la instauración del tratamiento, mejora el pronóstico
- El estado en que se encontraba la paciente cuando acude al Hospital
En este caso se argumenta que existiendo posibilidades de un tercio para curar sin secuelas, dos tercios curar con secuelas y otro último sin mejoría, que la paciente presentó un cuadro clínico grave, lo normal es que hubiera curado con secuelas, pero de menor entidad. Por ello, estima que deberá ser indemnizada en un 33% de las lesiones que padece.
Para el concreto cálculo de la indemnización, el Tribunal Supremo acude al “baremo de autos” vigente a la fecha de los hechos como orientador, para posteriormente se redondea por “no ser vinculante”. De la indemnización obtenida, estima que deberá concederse el 33% porque se trata de un caso de pérdida de oportunidad.
Otro aspecto importante de la sentencia, y que económicamente, supone un monto importante es el hecho de condenar a los intereses moratorios de la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora demandada.
El Tribunal Supremo recrimina a la aseguradora que no habiéndose discutido la existencia del seguro, ni que esta hubiera sufrido daño, no se le llegara a ofertar ningún importe y que negó cualquier indemnización. Por lo tanto, se le condena a intereses desde que se reclamó a la aseguradora.