SUPUESTO DE HECHO
En este caso nos encontramos ante una madre, embarazada de su segundo hijo y con antecedentes familiares de síndrome de Down que se realiza un test prenatal de prueba en sangre para no acudir a una amniocentesis, con los riesgos que esta comporta.
Con el test prenatal, se realiza un estudio genético que permite conocer de la existencia de las principales alteraciones cromosómicas del feto. Tras la realización de las pruebas, el resultado era que la gestante presentaba un riesgo bajo.
Nació una niña y si bien al principio no había sospecha de enfermedad, con el paso de los meses, se diagnosticó que padecía el síndrome del maullido de gato.
Ese síndrome supone que se puedan tener como síntomas: pérdida de la audición, defectos cardíacos, discapacidad intelectual, fusión o formación parcial de membranas en los dedos de las manos o los pies, escoliosis, desarrollo lento o incompleto de las habilidades motoras, microcefalia, micrognacia, … además de otras modificaciones físicas. La causa es la pérdida de información en el cromosoma 5.
A la niña se le realizó con posterioridad otro estudio genético que llegó a determinar que sufría la enfermedad y que tenía 83 genes afectados, cuando se entiende que se padece la enfermedad a partir de 22 genes afectados.
LOS MOTIVOS DE OPOSICION DEL LABORATORIO
El laboratorio negó su responsabilidad alegando que no había realizado la prueba sino que se había remitido a California y ellos se limitaban a firmar el resultado que les enviaba.
LA SENTENCIA
No conocemos el exacto contenido de la sentencia porque no ha sido publicada todavía en las bases jurídicas, pero sí conocemos que los argumentos del laboratorio no son han sido tenidos en consideración ya que existió un evidente error en el resultado de este.
Parece ser que se concluye que existió un claro error dado que:
– se concluyó que existía un riesgo bajo, pero, en cambio, existía una alta afectación genética.
– el resultado del test determinaba una probabilidad muy inferior a la media. Conforme a ello el error todavía es mayor.
Se ha concluido que el resultado no era ajustado porque existía una gran alteración genética.
En este caso, y a falta de poder analizar la sentencia, el problema no deriva solo de que no se detectara una alteración genética, sino que lo que facilita ese test es probabilidad. Y así, si de probabilidad hablamos, el riesgo siempre existe. De ahí el interés de la condena.
En este caso, la condena deriva de que el laboratorio no ha podido dar explicación a que el resultado fuera tan desproporcionado con la realidad, y además, no guardó la muestra de sangre para comprobar si, realizado nuevamente el test, el resultado sería el mismo y por lo tanto, nos encontraríamos dentro de esa probabilidad, que no se excluyen.
En la sentencia se concluye que necesariamente el test no se realizó correctamente porque dio un resultado falseado que el laboratorio no ha podido dar razón de su causa. Se indica que podría deberse a un deterioro en la muestra debido a que transcurrió demasiado tiempo desde que se tomó la muestra hasta que esta fue analizada.
En definitiva, el laboratorio no ha sido capaz de justificar que todo se realizara correctamente, sin que en este caso bastara dar cumplimiento al protocolo.
¿QUE SE PUEDE INDEMNIZAR?
Insistimos que en este caso concreto, desconocemos lo que ha indemnizado la sentencia, pero deben considerarse que la indemnización puede alcanzar distintos elementos.
Uno de ello es la pérdida de oportunidad de los padres. Esto es que, conociendo la existencia de la enfermedad del feto, pudieran decidir si continuaban o no con el embarazo.
En este caso, se indemniza el daño moral que representa la pérdida de oportunidad de decidir continuar o no con el embarazo y se fija una indemnización a tanto alzado a favor de los padres.
El Tribunal Supremo, en sentencias dictadas frente a Administraciones Públicas, ha establecido que no es sólo indemnizable el daño moral consistente en privar a los padres de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo, sino también el mayor coste o el incremento que supone la crianza de un hijo afectado con limitaciones intelectuales o físicas. Inexcusablemente ambos -daño moral y daño patrimonial deben ir unidos si se pretende una reparación integral del daño. Y así se alega que ocuparse de hijos con esas patologías supone que se incurra en unos gastos extraordinarios que pueda suponer el ocuparse de un hijo con malformaciones y la incapacidad que comporta.