SI SE PADECE UN INFARTO DE MIOCARDIO AGUDO ES MUY IMPORTANTE QUE LA ATENCION MEDICA SEA LO MÁS RAPIDA POSIBLE. ¿HA EXISTIDO UNA TARDANZA EN QUE LE ASISTAN? ¿LO DESCONOCE PORQUE FALTA EL ELECTROCARDIOGRAMA QUE HICIERON EN EL CENTRO DE SALUD?
El Tribunal Constitucional en la STC 165/2020, de 16 de noviembre de 2020 ha analizado un caso en el que un juzgado de lo contencioso-administrativo desestima una reclamación patrimonial presentada por el fallecimiento de un paciente como consecuencia de la tardanza en ser llevado a un Hospital y tras haber pasado varias horas en un Centro de Salud. En ese centro se realizaron dos electrocardiogramas que con posterioridad no aparecieron, desconociéndose dónde pudieron perderse.
Dichas pruebas diagnósticas eran las que podían determinar si el centro sanitario actuó correctamente o no. El hecho que no se encuentren en la historia clínica cuando sí debían estar allí, no puede perjudicar a quien reclama la indemnización ya que no se puede beneficiar quien actúa irregularmente.
Es interesante destacar lo siguiente:
1º.- Que el perjudicado sustenta su pretensión basándose, como prueba principal, en una documentación en poder de la administración sanitaria (en este caso los electrocardiogramas realizados en el centro de salud)
2º.- Que la Administración sanitaria estaba obligada a garantizar su custodia y posible reproducción al formar parte de la historia clínica del paciente, como preceptúan los arts. 14.2 («Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información») y 14.3 («Las administraciones sanitarias establecerán los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la historia clínica y de los cambios operados en ella, así como la posibilidad de su reproducción futura») de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
3º. Que el deber de custodia y conservación que se impone por un plazo, como mínimo, de cinco años, en el presente caso no se cumplió.
4º.- Que el no poder acreditar con una prueba fiable (porque se perdió por el centro médico) que se tardó más de dos horas en aplicar el protocolo de infarto, el perjudicado queda indefenso para probar en juicio su pretensión. Debe aplicarse el principio de facilidad probatoria fijado por nuestra doctrina porque, de contrario, se produciría dicha indefensión, y para evitar que el Centro sanitario que estaba en posesión de la prueba extraviada pueda beneficiarse de su propia actuación irregular, lo que conculca el deber de buena fe y probidad en el proceso (arts. 11.1 y 2 de la LOPJ y 247 LEC).
5º.- Pretender otra cosa, sería vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y al principio de igualdad de armas procesales, faceta del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Por lo tanto, es importante que el centro sanitario guarde la historia clínica completa y en caso de que ello no haya ocurrido, y suponga que el perjudicado no puede probar la existencia de una negligencia médica, en ningún caso le podrá beneficiar la falta de esa prueba.